Resumen: La Sala comienza haciendo referencia a la STJUE de 27-01-2022,que concierne a la presunción de ganancia patrimonial, aprecia que se vulneran las obligaciones que incumben a España, en virtud de los artículos 63 TFUE y 40 del Acuerdo sobre libre circulación de capitales, al disponer la normativa española que el incumplimiento o el cumplimiento imperfecto de la obligación informativa relativa a los bienes y derechos situados en el extranjero tiene como consecuencia la imposición de las rentas no declaradas correspondientes al valor de esos activos como ganancias patrimoniales no justificadas sin posibilidad de ampararse en la prescripción. Ahora bien lo anterior no implica una expulsión absoluta del art. 39.2 LIRPF del ordenamiento nacional por imperativo del principio de primacía. El desplazamiento de la norma nacional solo afecta a aquellos aspectos que resultan incompatibles con el Derecho de la Unión y la calificación de ganancia de patrimonio no justificada para unas rentas no declaradas situadas en el extranjero. Sin embargo, no cabe desconocer los plazos de prescripción del derecho a liquidar las rentas ocultas descubiertas, lo que exigirá aplicar en todo caso las reglas generales. Así frente a tal presunción el contribuyente puede probar que ha sido titular de los bienes desde una fecha anterior a la del periodo de prescripción, con la consecuencia de que, para el caso de que se estime probada la prescripción, no habría de tributar por IRPF y por este concepto.
Resumen: Los rendimientos controvertidos, procedentes de las entidades mercantiles con las que la contribuyente se hallaba vinculada mediante un contrato de cuentas en participación, se calificaron en las autoliquidaciones como rendimiento de capital mobiliario. Con ocasión de las rectificaciones presentadas se negó por la Administración dicha calificación por la interesada sobre la base de la inexistencia de negocio de comercio por parte del gestor y, con ese fundamento, se pretende que las cantidades recibidas no tributen por IRPF.A juicio de la Sala, dicha pretensión no tiene cabida ni al amparo de facultad de calificación que se invoca ni bajo la doctrina de respeto por los propios actos. En relación con lo primero, la falta de causa del ingreso nos llevaría a la absurda situación de tener que calificarlo como ganancias de patrimonio no justificadas en virtud de lo dispuesto en el art. 39 LIRPF. En ningún caso dichas cantidades estarían no sujetas o exentas del IRPF, pues para ello habría que demostrar que proceden de una fuente que merezca esa calificación normativa, lo que no se ha producido. No obstante lo anterior no es óbice para que, en el futuro, la sentencia que pudiera recaer despliegue las consecuencias fiscales procedentes al respecto si el contribuyente perdiera su inversión o hubiera de devolver las cantidades que recibió en virtud de ese negocio.
Resumen: La regla general en el IVA, en el caso de entrega de bienes, es que el devengo del impuesto se produce cuando tiene lugar su puesta a disposición del adquirente o cuando se efectúe la entrega conforme a la legislación que le sea aplicable ( art. 75, Uno LIVA). Ello es coherente con el hecho imponible del IVA que, según el art. 4 LIVA, consiste en las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional. No obstante, las cuestiones suscitadas en el auto de admisión no pueden ser objeto de fijación de doctrina jurisprudencial, ya que presuponen una situación que no concurre en el caso litigioso.
Resumen: No se ofrece dudas que estamos ante una condición resolutoria, ya que no se hace depender de un suceso futuro la producción de los efectos del negocio, si bien la cuestión se centra en determinar si entra o no en juego la excepción contemplada en el apartado cuarto del artículo 57 de la Ley del Impuesto , esto es, si la resolución del contrato, a pesar de haber sido reconocida judicialmente, lo fue por incumplimiento de la ahora actora. Existe un pronunciamiento judicial que declara resuelto el contrato tomando en consideración que la parte ahora recurrente no había entregado las obras en el plazo pactado, lo cual se había configurado como condición resolutoria expresa en el contrato, de ahí que pueda entrar en juego el artículo 57.1 del Texto Refundido y excluir el apartado cuarto. De hecho, la Sentencia de la Audiencia Provincial, confirma el criterio del Juzgado de instancia al señalar que la no aprobación del plan urbanístico no se vinculaba a la condición resolutoria y que ello formaba parte de los riesgos del adquirente en la realización del negocio.
Resumen: No se ofrece dudas que estamos ante una condición resolutoria, ya que no se hace depender de un suceso futuro la producción de los efectos del negocio, si bien la cuestión se centra en determinar si entra o no en juego la excepción contemplada en el apartado cuarto del artículo 57 de la Ley del Impuesto , esto es, si la resolución del contrato, a pesar de haber sido reconocida judicialmente, lo fue por incumplimiento de la ahora actora. En la Sentencia número 860/2022, de 30 de junio de 2022, recurso 6692/2020 que invoca la parte se plantea precisamente, como cuestión con interés casacional "Determinar si procede o no la devolución de lo ingresado por el Impuesto sobre Transmisiones Onerosas en los supuestos de acaecimiento de condición resolutoria, explícitamente contemplada en contrato de compraventa, debido al incumplimiento de sus obligaciones por parte de la parte fiscalmente obligada al pago del impuesto, en este caso, el comprador adquirente" y la doctrina que fija es que procede aquella devolución, en los supuestos de acaecimiento de condición resolutoria, explícitamente contemplada en contrato de compraventa.
Resumen: Ha sido el incumplimiento del hoy recurrente en lo relativo a la entrega de las obras lo que ha motivado la resolución del contrato. De hecho, la sentencia de la Audiencia Provincial confirma la aseveración realizada por el Juzgado de instancia al señalar que la no aprobación del plan urbanístico no se vinculaba a la condición resolutoria y que ello formaba parte de los riesgos del adquirente en la realización del negocio. En consecuencia, no se discute que ha sido la aplicación al caso de Autos de la condición resolutoria expresa la que ha motivado la resolución del mismo. Aplicando la sentencia del Tribunal Supremo antes transcrita, debemos estimar el recurso por considerar aplicable el párrafo primero del artículo 57 ITPAJD en relación con el artículo 95 del RD 828/1995 (34) en lugar del apartado 4 de ambos preceptos. Como recoge el alto Tribunal, el art. 57.4 del ITPAJD tiene aplicación cuando se resuelve el contrato por una causa no estipulada de forma expresa en el contrato; siendo esto diferente a lo que aquí ocurre en el que la cláusula de la escritura pública que motivó la tributación es la misma que ha motivado la resolución del contrato.
Resumen: La Sala estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo que había desestimado el recurso interpuesto contra la denegación de la solicitud de revocación y devolución de ingresos indebidos referidos a las liquidaciones litigiosas por IAE y sanciones, ya que tras recoger la posibilidad de revocación y devolución de ingresos indebidos por no haber impugnado la clasificación censal y que frente al criterio de la sentencia apelada se concluye a la vista de la jurisprudencia que se cita en la sentencia que en un caso como éste, en el que no se pide la modificación de la matrícula sino la devolución de un ingreso indebido, aun cuando ello suponga valorar la correcta o incorrecta clasificación, toda vez que ya existe además una sentencia del TS sobre este concreto extremo, ello permite decidir sobre la oportuna revocación y devolución de ingresos indebidos pese a que no se siguió un trámite específico sobre la impugnación de la clasificación censal. También se examina si concurre la infracción manifiesta de la Ley como causa de revocación de una liquidación y sanción firme, que no concurre, pero si la existencia de circunstancias sobrevenidas que afectan a la situación jurídica particular poniendo de manifiesto la improcedencia del acto, ya que en este caso la liquidación se giró después de la sentencia del Tribunal Supremo, aunque fuera antes de su publicación por lo que podría incurrir en una infracción manifiesta de Ley.
Resumen: Cuando una cooperativa de viviendas transmite al socio de la misma parte de su propiedad inmobiliaria, no hay una transmisión sujeta a Transmisiones Patrimoniales ya que no existe un verdadero enajenante y falta el enriquecimiento del transmitente. Más que una transmisión onerosa nos encontramos ante la concreción de un derecho preexistente.
Resumen: Cuando una cooperativa de viviendas transmite al socio de la misma parte de su propiedad inmobiliaria, no hay una transmisión sujeta a Transmisiones Patrimoniales ya que no existe un verdadero enajenante y falta el enriquecimiento del transmitente. Más que una transmisión onerosa nos encontramos ante la concreción de un derecho preexistente.
Resumen: Adjudicación de inmuebles por parte de cooperativa a socio cooperativista. Cuando una cooperativa de viviendas transmite parte de su propiedad inmobiliaria a un socio de la misma, no hay transmisión sujeta al impuesto, pues fiscalmente no existe verdadero enajenante, y falta el enriquecimiento del transmitente. Se trata más bien de la concreción de un derecho preexistente.